No. 39 comunicado 11 de octubre de 2012

 

 

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 39 

          Octubre 11 de 2012

 

 

Ante la imposibilidad de darle cumplimiento a la sentencia T-199/06 y la afectación inconstitucional de los derechos protegidos en este fallo, la Corte adoptó una decisión que amparara tanto estos derechos como los de la tercera adquirente de buena fe

                                                                             

   EXPEDIENTE  T 2083244  -   SENTENCIA   SU-787/12   

   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo                                

 

1.        Decisión

Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada en este proceso.

Segundo.- Confirmar la sentencia del 28 de agosto de 2008 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto resolvió declarar la inoponibilidad en relación con Nency María Sánchez de la Sentencia T-199 de 2006.

Tercero.- Dejar sin efecto toda la actuación cumplida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo que, con el radicado 289-2006, AV Villas inició contra Marina Rico de Pinto, con base en la misma obligación a la que alude esta providencia.

Cuarto.- Ordenar que, si en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, el Banco AV Villas y Marina Rico de Pinto no han acordado una solución distinta, para hacer efectiva la protección dispuesta en la sentencia T-199 de 2006 y ante la posibilidad de retrotraer las cosas al instante en el que debía haberse dado por terminado el proceso ejecutivo, AV Villas ponga a disposición de Marina Rico de Pinto un inmueble de su propiedad equivalente a aquel que fue objeto del ejecutivo hipotecario, de acuerdo con las siguientes condiciones:

1.    El inmueble que se ponga a disposición de Marina Rico de Pinto deberá tener condiciones semejantes en cuanto a ubicación y estrato al que fue adjudicado a AV Villas y, en todo caso, su valor no podrá ser inferior al que resulte de un avalúo actualizado de dicho inmueble, sin tener en cuenta las mejoras que se le hayan introducido con posterioridad a la adjudicación a AV Villas.

2.    Una vez transferido el derecho de dominio a Marina Rico de Pinto, el inmueble quedará gravado con hipoteca a favor de AV Villas o la entidad que esta disponga, por cuenta de la obligación que se detalla en el siguiente numeral.

3.    Se restablecerá en cabeza de Marina Rico de pinto la obligación crediticia, por el saldo insoluto, liquidado según su valor en UVR a la fecha en que se produjo la adjudicación de los inmuebles a AV Villas.

4.    El saldo así establecido será reestructurado  por común acuerdo entre las partes. A Falta de acuerdo, la reestructuración se establecerá con base en las condiciones del crédito reliquidado conforme a la capacidad de pago de la deudora, fijando un nuevo plazo de quince (15) años a partir de la fecha del acuerdo de restructuración, sin cargo por concepto de intereses y corrección monetaria entre el 2 de noviembre de 2004 (fecha de adjudicación del inmueble) y la fecha de notificación de la presente sentencia.

 

2.        Síntesis de los fundamentos

El pronunciamiento de la Corte Constitucional parte del hecho que la reestructuración de un crédito hipotecario de vivienda tiene como propósito restituir al deudor en su capacidad de pago, al menos, en relación con el momento en el que inició la mora, de manera que a la vez que se restablezca el cumplimiento oportuno de las condiciones del crédito, se salvaguarde su derecho a la vivienda digna.

En el caso concreto, la Corte encontró que la orden proferida en la sentencia T-199 de 2006 se había tornado en ser de imposible cumplimiento toda vez, que al momento de proferirse, el inmueble que fue objeto de adjudicación en el proceso ejecutivo ya no estaba jurídicamente disponible, por haber sido adquirido de buena fe por la señora Nency María Sánchez González. Sin embargo, como quiera que la afectación de los derechos de la señora Marina Rico de Pinto protegidos en la citada sentencia de revisión de tutela provienen de una situación que beneficiaba al acreedor, la Corte consideró que era preciso restablecerla en las condiciones previas a esa afectación constitucional de sus derechos, en la forma en que se dispone en esta sentencia.

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente